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DECRETO FORAL 344/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ASPECTOS AMBIENTALES QUE DEBERÁN CONTEMPLAR LOS PROYECTOS DE INSTALACIÓN DE PEQUEÑAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y SE ESTABLECEN, CONJUNTAMENTE CON OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LOS CAUDALES MÍNIMOS A RESPETAR EN LOS CAUCES FLUVIALES AFECTADOS

BON N.º 6 - 14/01/1991



  ANEXO I. Límites de la región salmonícola


Preámbulo

El Plan de Energías Renovables está potenciando en Navarra la implantación y ampliación de pequeñas centrales que aprovechan la energía potencial de los cursos de agua para la obtención de energía eléctrica.

Estas centrales, capaces de obtener una energía renovable a través de procesos no contaminantes, pueden producir sin embargo afecciones al medio natural, bien por incorrecta elección del emplazamiento desde el punto de vista ambiental, bien por condiciones de funcionamiento no acordes con la dinámica del medio y dañar la integridad de los ecosistemas fluviales donde se asientan.

Se precisa por tanto articular las condiciones que permitan compatibilizar estas pequeñas centrales hidroeléctricas con la conservación de los principales valores naturalísticos de los cursos de agua y sus aledaños, de tal modo que el desarrollo de estas fuentes energéticas pueda ser considerado como de alto valor ecológico, debido a su carácter de energía limpia y a unas condiciones de producción respetuosas con el medio ambiente.

El Decreto Foral define lo que se entiende como pequeña central hidroeléctrica (aquellas que tienen una potencia instalada no superior a 5000 Kw), así como el procedimiento administrativo a seguir para su tramitación (Expediente sujeto a las Leyes Forales 6/1987, sobre Normas Urbanísticas Regionales y 16/1989, sobre Control de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente ), determinando el contenido que debe tener el preceptivo estudio de afecciones ambientales, tanto en su fase de construcción como en su fase de explotación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada del día veinte de diciembre de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo 1

1. Se define como pequeña central hidroeléctrica el conjunto de obras e instalaciones que se disponen en un tramo de cauce fluvial para obtener energía eléctrica, siempre que la potencia instalada no sea superior a 5.000 kw.

2. Las pequeñas centrales hidroeléctricas de nueva construcción, así como las ampliaciones de las actualmente existentes, están sujetas a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio y a la Ley Foral 16/1989, de 25 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para protección del Medio Ambiente ; En consecuencia, deberán obtener la autorización previa correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas Leyes Forales.

Artículo 2

El proyecto de una pequeña central hidroeléctrica, tanto si es de nueva planta como si es ampliación de otra ya existente, al solicitar la licencia de actividad, incluirá un estudio de las afecciones ambientales producidas por sus obras e instalaciones, tanto en su construcción como en su explotación, con el contenido siguiente:

a) Descripción general del proyecto, especificaciones técnicas y exigencias previsibles en el tiempo en relación con la utilización del agua.

b) Evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos del proyecto, incluyendo construcciones y edificaciones, canales y tuberías, accesos rodados, líneas eléctricas, vertederos de sobrantes e instalaciones complementarias, en los siguientes aspectos:

- Medio físico, incluyendo alteraciones del cauce y aterramientos durante la obra.

- Flora y fauna acuática y terrestre.

- Calidad del agua y régimen hidrológico.

- Paisaje.

- Bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico.

c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos.

d) Programa de vigilancia ambiental.

Artículo 3

1. De cara a su emplazamiento, las nuevas mini-centrales no podrán ubicarse en aquellas zonas que:

a) Estén declaradas como Reservas Integrales y Naturales o como Enclaves Naturales.

b) Constituyan reductos de especies de fauna y flora catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

2. Podrá prohibirse la instalación de una nueva minicentral, cuando las medida correctoras posibles no eviten los efectos ambientales negativos significativos en las zonas que:

a) Alberguen tramos de río con especial interés dentro del mismo en cuanto a sus condiciones ecológicas.

b) Conformen zonas de interés forestal con topografía desfavorable.

Previamente a la tramitación de la concesión de aprovechamiento de aguas (en los supuestos de nuevos aprovechamientos o ampliación de los existentes), y en todo caso, previamente a la tramitación de la licencia de actividad, podrá efectuarse ante el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, solicitud de informe sobre la posibilidad de instalar una pequeña central eléctrica en un emplazamiento concreto. Transcurridos 30 días sin que se haya emitido este informe, se entenderá favorable a los efectos de ubicación.

Artículo 4

El caudal mínimo a respetar en su funcionamiento por cualquier pequeña central hidroeléctrica en el río afectado, tanto si es de nueva planta como si es ampliación de otra ya existente, se determinará de la siguiente forma:

a) Zonas salmonícolas: El caudal mínimo a respetar en el río, cuando el caudal circulante lo permita, será Q330. No se informarán favorablemente caudales de concesión superiores Q80.

Q80 = Caudal sobrepasado durante 80 días en un año considerado medio.

Q330 = Caudal sobrepasado durante 330 días en un año considerado medio.

Será obligatorio detener el funcionamiento de la central durante 12 horas seguidas, siempre que durante los 15 días anteriores únicamente haya circulado por el río un caudal igual o menor al mínimo a respetar.

b) Zonas ciprinícolas: El 10% del caudal medio interanual durante todo el año. No obstante, cuando el módulo sea superior a 50 m3/seg., podrán admitirse valores menores para el caudal ecológico durante los meses de junio a octubre, ambos inclusive, sin que pueda ser inferior en ningún caso al 5% del caudal medio interanual.

Excepcionalmente, podrán fijarse caudales distintos de los enumerados, en función de las características del tramo del río afectado por cada aprovechamiento.

Las zonas salmonícolas y ciprinícolas son las definidas en el Anexo I de este Decreto Foral.

Los caudales mínimos serán tenidos en cuenta a la hora de emitir los informes preceptivos a las correspondientes Confederaciones en el trámite concesional y serán vinculantes en cuanto a la Licencia de Actividad.

Artículo 5

Las pequeñas centrales hidroeléctricas, tanto las de nueva construcción como las actualmente existentes, deberán cumplir durante su funcionamiento las siguientes prescripciones:

a) El caudal mínimo a respetar deberá garantizarse mediante estructura hidráulica adecuada, construida en la presa de toma, en zona alejada del caudal de derivación de aguas.

b) Cuando en el tramo del río afectado habiten especies piscícolas migratorias, es decir, en zonas salmoneras o trucha ras, deberá construirse en la presa de captación de agua, dispositivos de paso adecuados a las características de las especies migradoras.

c) En zonas salmonícolas los canales de entrada y salida de agua deberán estar provistos de estructura adecuada que dificulte el acceso de peces a la instalación.

d) En zonas de montaña, los canales de derivación deberán estar provistos de rampas, que permitan la salida de animales que hayan caído en ellos, cada 500 m. como máximo, así como a la entrada de tramos en túnel de los mencionados canales.

En estas zonas deberán construirse, igualmente, pasos sobre los canales de derivación a agua de un metro y medio de ancho cada 200 m.

Artículo 6

Los titulares de las pequeñas centrales deberán disponer de un libro de registro o alternativamente de los registros gráficos de los caudales diarios turbinados. Este libro estará permanentemente a disposición de los inspectores del Servicio de Medio Ambiente.

Disposición Transitoria Primera

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente normativa, el Gobierno de Navarra especificará los caudales de referencia para los diferentes tramos de los ríos.

Disposición Transitoria Segunda

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente normativa, las pequeñas centrales hidroeléctricas actualmente existentes deberán adaptarse a lo establecido en los apartados a), b), c) y d) del artículo 5.º del presente Decreto Foral . Dicho plazo podrá prorrogarse en casos excepcionales suficientemente justificados.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Límites de la región salmonícola

ANEXO I

A los efectos de determinación de los caudales mínimos a respetar, los tramos salmonícolas de los ríos de Navarra serán los siguientes:

Vertiente mediterránea:

- Río Esca: hasta Burgui.

- Río Aragón: hasta Sangüesa.

- Río Irati: hasta Aoiz.

- Río Erro: hasta su confluencia con el Irati.

- Río Salazar: hasta su confluencia con el Irati.

- Río Urrobi: hasta su confluencia con el Irati.

- Río Areta: hasta su confluencia con el Irati.

- Río Arga: hasta Huarte.

- Río Ulzama: hasta Sorauren.

- Río Mediano: hasta su confluencia con el Ulzama.

- Río Larráun: hasta su confluencia con el Araquil

- Río Ega: hasta su confluencia con el Urederra.

- Río Urederra: hasta su confluencia con el Ega.

Además están en zona salmonícola, los afluentes superiores, ríos o regatas, de estos tramos.

Vertiente cantábrica:

Todos los ríos y regatas de la vertiente cantábrica se considerarán incluidos en la zona salmonícola.

Gobierno de Navarra

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